Resumen: Indemnización de daños y perjuicios derivada de la adquisición de aportaciones financieras subordinadas (Eroski). La Audiencia Provincial desestimó la demanda por considerar que no había quedado acreditado el perjuicio, ya que los demandantes seguían siendo titulares de las aportaciones en cuestión. Se estima el recurso de casación. Es un hecho no cuestionado que la parte demanda no cumplió con las obligaciones de información exigibles, y así quedó confirmado en primera y en segunda instancia. Los títulos adquiridos se han depreciado y los demandantes no fueron informados del riesgo que suponía dicha posibilidad. Por ello, se ha producido una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tengan los títulos en la fecha de esta sentencia, que es el momento en el que se materializa el perjuicio económico. A su vez, de la cantidad resultante, deberán detraerse los beneficios o rendimientos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión. En consecuencia el perjuicio existe. La cantidad final devengará el interés legal desde la interpelación judicial.
Resumen: Socio que insta la baja y la devolución de sus aportaciones, y consejo rector que calificó la baja como no justificada pero no comunicó el acuerdo al interesado. Reiteración de jurisprudencia. Como el socio puede abandonar voluntariamente la cooperativa mediante la recuperación de sus aportaciones, con el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas legal y estatutariamente, la baja tiene una indudable influencia en la estabilidad del capital de la sociedad. Bajo esta consideración, la obligatoriedad de la comunicación de la calificación de la baja al socio interesado no es casual, ni un mero requisito formal sin contenido, porque precisamente de dicha comunicación depende el nacimiento de una serie de consecuencias jurídicas. Si la calificación es contraria a los intereses del socio, se abre un período para su impugnación, que no puede quedar al albur de una notificación de la que se desconoce su efectividad y fecha. Es una comunicación recepticia. Ha de considerarse correcta la conclusión de la sentencia recurrida de que el plazo de formalización del acuerdo de calificación de la baja se refiere tanto a la adopción del acuerdo como a la recepción de su notificación. Intereses del reembolso cooperativo: se devengan desde la fecha de la comunicación de la baja salvo que el preaviso hubiera resultado determinante para la calificación de la baja y sus efectos, en cuyo caso la fecha de devengo sería la del fin del plazo de preaviso.
Resumen: Demanda interpuesta por una comunidad de propietarios en reclamación de cuotas impagadas con sus intereses. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, estimó íntegramente la demanda rechazando la alegación de la demandada de que estuviera prescrita la pretensión referida a las cuotas de la comunidad que no se hubieran devengado durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, al considerar que el plazo de prescripción es de quince años. La cuestión jurídica que accede a la casación consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las cuotas por gastos generales, al amparo del art. 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal respecto de deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (que redujo el plazo general de prescripción para las acciones personales del art. 1964 CC de quince a cinco años). La sala reitera su doctrina conforme a la cual es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y no el de quince años que establecía el art. 1964 CC. En aplicación de esta doctrina, la sala condena a pagar a la demandada todas las cuotas impagadas en los cinco años anteriores a un burofax enviado en enero de 2015, más las devengadas desde entonces y hasta su pago, en aplicación de la doctrina de la sala sobre la prescripción y el mantenimiento vivo de la reclamación por parte de la comunidad demandante. Se estima el recurso de casación estimando en parte el de apelación.
Resumen: Acción subrogatoria de la aseguradora del vehículo dañado contra el Consorcio, al carecer de seguro el causante. Extrajudicialmente, el Consorcio rechazó hacerse cargo del siniestro al considerar que, al tratarse de un todo riesgo, la compañía reclamante no era tercero perjudicado. En las dos instancias se siguió el mismo criterio para desestimar la demanda: la falta de legitimación activa de la demandante al no tener la condición legal de perjudicada. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, cuando dicho vehículo no esté asegurado. E indemnizar en supuestos de controversia entre el Consorcio y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. La cuestión es si indemnizado el perjudicado por su compañía, puede estar subrogarse frente al Consorcio. La jurisprudencia se ha ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, que concurren en este caso ya que se ha causado un daño por un vehículo no asegurado, la compañía del perjudicado indemnizó el daño y se subrogó en las acciones del perjudicado frente al Consorcio, y este está obligado a resarcir en caso de controversia acerca de quien debe hacerse cargo de indemnizar por dudas en cuanto a la existencia de cobertura (la compañía del causante rehusó el siniestro por negar su cobertura)
Resumen: Condenado en ambas instancias el banco demandado como avalista colectivo, con base en la Ley 57/1968, a pagar a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, el objeto del recurso de casación se reduce a la determinación del comienzo del devengo del interés legal. Se estima dicho recurso porque la sentencia de la Audiencia Provincial estableció que los intereses legales se devolviesen desde la reclamación extrajudicial de los compradores. Se reitera la doctrina de la Sala Primera: los intereses se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. El precedente judicial que invoca la sentencia recurrida no aplica esa regla por razones de congruencia (caso en el que en la demanda no se hizo una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo por lo que se condenó al banco avalista al pago de intereses desde el requerimiento de pago).
Resumen: Reclamación indemnizatoria derivada de accidente de circulación que ocasionó daños materiales y personales; la entidad aseguradora demandada no discute la realidad del siniestro ni la cobertura del seguro, por lo que únicamente se discute la cuantía de la indemnización. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda rechazando la aplicación de los intereses de demora del art. 20 LCS y la audiencia la confirmó. Recurre en casación la parte demandante y la sala estima el recurso. La sala concluye que en este caso, no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño; añade que la demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los referidos intereses. La estimación de la casación comporta la estimación parcial de la apelación.
Resumen: Limitada la discrepancia de la parte compradora-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada aportación en vez de en la fecha de reclamación extrajudicial al banco avalista, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada según la cual, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. De esta doctrina no se apartan las sentencias que fijan el momento inicial del devengo en el momento del requerimiento al avalista, pues ello responde a razones de congruencia con lo pedido en la demanda o con lo consentido sin recurrir en apelación.
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que reconoció el impago de unas obras y servicios en el marco de una relación empresarial y condenó a la demandada a pagar a la actora el principal, más los intereses de demora de la Ley 3/2004, con los intereses legales del art. 576 LEC, pero rechazó la aplicación de los intereses legales del art. 1109 CC a los intereses moratorios de la Ley 3/2004. La Audiencia entendió que esos intereses moratorios especiales no estaban liquidados al momento de interponerse la demanda, ni se podían determinar, y porque a estos intereses moratorios especiales, en la medida en que establecen un régimen específico de lucha contra la morosidad con unos intereses legales más altos, no se les aplican los intereses derivados del anatocismo. La sala confirma el carácter líquido de los intereses de demora, en contra del criterio de la Audiencia asentado en el tradicional principio "in illiquidis non fit mora". Para ello atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo de su devengo, parámetros que en el caso concurren al ser cierta la deuda, no apreciarse razonabilidad en la oposición de la demandada y ser fácilmente liquidable lo adeudado. Por otro lado, el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC, en atención a su propia finalidad y ante la ausencia de una previsión expresa en contra.
Resumen: Demanda sobre resolución de un contrato de tratamiento dental, reclamación de cantidades abonadas y responsabilidad por daño moral como consecuencia del incumplimiento del mismo al quedar inacabado. La sentencia de primera instancia condenó a la clínica que no cumplió el contrato pero absolvió al franquiciador de la misma y la audiencia confirmó aquella. Recurre en casación el demandante con el único fin de que se extienda la responsabilidad al franquiciador, entendiendo que debe responder cuando la actividad del franquiciado causa un daño a los clientes. La sala desestima el recurso al concluir que no consta que el daño sufrido por el demandante sea consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado; no deriva de un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica o formativa; no es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos; tampoco estamos ante un daño atribuible a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados. Por otra parte, en el presupuesto aceptado figuraba únicamente quien lo expedía, que era la clínica franquiciada. Se desestima el recurso.
Resumen: Recurso de casación admisible: correcta identificación del problema jurídico planteado y exposición adecuada de las razones de fondo del recurso, desde el respeto a los hechos probados. La responsabilidad de la entidad avalista por las cantidades anticipadas al promotor: no es la que le incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, sino la derivada de dicha garantía, de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso colectiva a falta de avales o certificados individuales, responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o en la póliza de seguro y su responsabilidad tampoco depende de que se ingresen o no esas cantidades en la entidad avalista, ni del carácter de la cuenta del promotor en que se ingresen. La responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, no depende de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial, sino que deriva del propio aval y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses lo es sin límites cuantitativos, tal y como lo haría el promotor avalado. La garantía comprende también los anticipos cuya cantidad no se especificó en el contrato pero que se hicieron por la compradora acogiéndose a una posibilidad expresamente prevista en dicho contrato. Condena al pago de las cantidades anticipadas más el interés legal desde cada anticipo hasta su completo pago.